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A. 1954/23
Auto23 de agosto de 2023

Sentencia A. 1954/23

Corte Constitucional·23 de agosto de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1954-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1954/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(...) El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “€œdirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”€ (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia entre una autoridad judicial y otra de naturaleza administrativa.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1954 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3509

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que establece el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Enrique Alfonso Mora Chamorro, demandado en el proceso ejecutivo n.º 2010-161 del Juzgado 1 Civil Municipal de Pasto[1], presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra la abogada Carmen Alicia Hernández Erazo –apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo–. Esto, porque, presuntamente, la doctora Hernández Erazo habría pactado con Janeth Jiménez Rosero llevar a cabo de forma irregular un avalúo. El acuerdo habría supuesto que Janeth Jiménez Rosero se hiciera pasar por otra persona (“Carmen Rosero”) con el fin de rendir un avalúo que, en realidad, no practicó. Sumado a ello, la señora Jiménez Rosero no haría parte de la lista de auxiliares de la justicia ni tenía nombramiento judicial para realizar el referido avalúo[2].

 

2.                 El 15 de febrero de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño (en adelante, CSDJN) recibió la asignación de investigar la presunta falta disciplinaria que Janeth Jiménez Rosero habría cometido dentro del proceso No. 2010-00161.

 

3.                 El 12 de diciembre de 2022, la CSDJN remitió por competencia la investigación a la Procuraduría Regional de Nariño. Lo anterior, con base en las siguientes razones: (i) de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se convirtió en la CSDJN, a partir de lo que solamente tuvo competencia para examinar “la conducta de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados”[3], pues las funciones que dispuso tal disposición constitucional son taxativas y no pueden tener adiciones legales; (ii) por ende, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que atribuía la competencia a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar las conductas de los auxiliares de la justicia, “resulta inaplicable, por excepción de inconstitucionalidad”[4], y (iii) en virtud de los artículos 25 y 53 de la Ley 734 de 2002 y 44 de la Ley 1474 de 2011, los auxiliares de la justicia “son particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria”[5], cuyo control disciplinario, conforme los artículos 1 y 75 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, la CSDJN concluyó que “no t[enía] la competencia para seguir investigando las posibles conductas irregulares de […] JANETH JIMENEZ ROSERO”[6].

 

4.                 El 25 de enero de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño (en adelante, “PRIN”) declaró que no era competente para asumir  la actuación disciplinaria contra Janeth Jiménez Rosero y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencias[7]. Argumentó que: (i) el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 atribuyó la competencia disciplinaria sobre los auxiliares de justicia al Consejo Superior de la Judicatura y, si bien fue derogado, el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 (en adelante, “CGD”) otorgó a las comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial la competencia disciplinaria contra los particulares disciplinables conforme a la ley; (ii) el artículo 70 del CDG extendió su régimen disciplinario, entre otros, a los particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria y a los auxiliares de la justicia; (iii) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el marco de un conflicto de competencia entre la PRIN y la propia CSDJN, indicó que debido a la atribución de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría, perdió la competencia para dirimir los conflictos de competencia que surjan en el ejercicio de su función disciplinaria[8], pues su “competencia se restringe a los conflictos de competencia administrativa y no jurisdiccional”[9].

 

5.                 El 28 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el reparto del 25 de julio de 2023, remitió el expediente a la magistrada sustanciadora[10].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

6.                 La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia entre una autoridad judicial y otra de naturaleza administrativa.

 

7.                 Tanto autoridades administrativas –tales como la Procuraduría General de la Nación– como las autoridades judiciales –por ejemplo las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial[12]– pueden adelantar actuaciones disciplinarias. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, que indica: “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”[13] y por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, los cuales disponen que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[14] administra justicia y ejerce “la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”[15].

 

8.                 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aún vigente, el superior común entre dos autoridades es el que debe resolver los conflictos de competencias que surjan entre estas respecto de una actuación disciplinaria[16]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo una autoridad judicial. Por ello, los artículos 39[17] y 112.10[18] de la Ley 1437 de 2011 son aplicables, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[19].

 

9.                 Además, como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró en su momento, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[20] (énfasis propio).

 

III.            CASO CONCRETO

 

10.             La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –CSDJN– y una autoridad administrativa –PRIN–. Además, el asunto versa sobre un caso concreto, como lo es la investigación disciplinaria en contra de Janeth Jiménez Rosero. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

11.             La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos –PRIN–; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la procuraduría; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de Janeth Jiménez Rosero, y (iv) involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Por tanto, la Corte Constitucional remitirá este trámite de conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

12.             Al igual que como ocurrió en el expediente que decidió el Auto 806 de 2023[21], la Corte resalta que la Sentencia C-030 de 2023, entre otros, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales que anteriormente la ley atribuía a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, de conformidad con los efectos de las decisiones que la Corte Constitucional profiere en ejercicio de su facultad de control abstracto de constitucionalidad, hoy no es posible considerar que  el asunto objeto de este auto consista en uno entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, sobre la investigación disciplinaria en contra de Janeth Jiménez Rosero.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3509 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El señor Mora Chamorro fue demandado con ocasión de la presunta mora en el pago de cánones de arrendamiento.

[2] Expediente digital. Rad. JU0003509-2023013629. E-2023-013629 (A).pdf, pp. 13-14, 16, 17-18 y 21. El quejoso sostuvo que, el 22 de septiembre de 2017, la señora Jiménez Rosero fue a su casa de habitación presentándose como “Carmen Rosero” con el pretexto de que el juzgado de conocimiento la había enviado para verificar la existencia de los enseres que fueron embargados en el proceso ejecutivo. Lo anterior, pese a que no portaba la lista de esos enseres, ni la autorización del juzgado. El quejoso añadió que, el 23 de octubre de 2017, Carmen Alicia Hernández Erazo pidió al juzgado de conocimiento correr traslado a los demandados de los bienes bajo embargo y secuestro según un peritaje que rindió Janeth Jiménez Rosero, quien, según el señor Mora Chamorro: (i) era una desconocida; (ii) jamás visitó su vivienda ni la de su hija; (iii) se hizo pasar falsamente por otra persona bajo el nombre de “Carmen Rosero”; (iv) no tenía nombramiento judicial como perito avaluador; (v) no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, y, en consecuencia, (vi) pudo incurrir en el delito de falsedad al presentar al juzgado un avalúo que no practicó.

[3] Ib., p. 6.

[4] Ib., p. 7.

[5] Ib., p. 8.

[6] Ib., pp. 8-9.

[7] Ib., p. 9.

[8] La PRIN hizo referencia a: Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. Pronunciamiento del 24 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00104-004.

[9] Expediente digital. Rad. CJU0003509-2023013629. auto E-2023-013629.pdf, p. 8.

[10] Expediente digital. Rad. CJU0003509 CC. 03CJU-3509 Constancia de Reparto.pdf.

[11] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[12] Anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura.

[13] La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023).

[14] Esta consideración también es aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

[15] Constitución Política, art. 257A, inc. 1.

[16] Específicamente esta disposición normativa indica: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado)

[17] Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

[18] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”.

[19] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

[20] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[21] Expediente CJU-2873